domingo, 18 de abril de 2010

UNIDAD IV, V, VI

Unidad IV

1.1.-Conceptos generales.

Estudiando el proceso evolutivo del derecho romano, debemos describir su trayectoria después de la muerte de Justiniano. Trataremos de explicar brevemente, como el derecho de Roma, después de la conquista Justinianea, alcanzó importancia en al historia universal.

1.2.-El derecho romano en oriente.
Justiniano prohibió la publicación de comentarios que pudieran alterar su pureza y su espíritu, pensando preservarla así de toda modificación
Sobre el Digesto aparecieron resúmenes que se debieron a Teófilo Doroteo, y a los profesores de Constantinopla Cirilo y Estéfano. También se publicaron obras llamadas “Contradicciones del Digesto”. Respecto del código se conocen obras como el Talaleo, Isidoro, Anatolio y Teodoro. Las novelas también tuvieron interés para los juristas orientales, y así existe un resumen que realizó Teodoro y otro Anastasio de Emesa.
· Paráfrasis de Teófilo, esta destaca a las Institutas, compuesta en lengua griega; se trata de una exégesis de parte tan importante de la colección justinianea realizada en los meses que siguieron inmediatamente a la compilación.
· “Egioga”, “Prochiron”, “Epanagoge”, olvidada la prohibición del emperador, la literatura jurídica bizantina aumentó vertiginosamente, dificultando la aplicación práctica del derecho en los tribunales de justicia. Los emperadores bizantinos apreciaron entonces la necesidad de promulgar para sus súbditos codificaciones oficiales. El emperador León el Isáurico, fue el primero que trató de dar solución al problema; por lo que promulgó una especie de codificación nueva, en griego, denominada Egloga, que promulgó para hacerlo mas accesible, en lengua y en espíritu.
· Las basílicas, a Basilio le corresponde el proyecto de eliminar por completo el uso práctico del Corpus Iuris. La muerte le impidió al emperador, satisfacer sus anhelos, que sí cumplió su hijo León el Sabio. La obra denominada Basílicas, consta de 60 libros que reproducen los libros del derecho Justiniano. Grande es la importancia de la obra, ya que significó el mayor intento en el mundo oriental de codificar y modernizar el derecho, pero su contenido resultó desproporcionado.
· Hexabihlos, resultó la forma definitiva en que subsistió el derecho de Roma en la Europa Bizantina.

1.3.-El derecho romano en occidente.
Después de la caída del Imperio Romano de occidente, el derecho romano solo mantuvo vigencia a través de las leyes romano bárbaras. Aquella pálida aplicación, se enriqueció en Italia cuando el emperador Justiniano, sancionó en el año 554 la sanctio pragmática pro petitione Vigilli, y la consecuente abrogación del Edicto de Teodorico. La vigencia de la legislación justinianea fue efímera, ya que a poco de su muerte, las regiones reconquistadas volvieron a ser arrebatadas al dominio bizantino por al tribu bárbara de lo longobardos. El derecho romano en Europa occidental del medioevo vivió durante los siglos de la baja Edad Media, proceso de una progresiva decadencia. Aquél oscurantismo romanista casi toca a su fin, cuando se inicia el renacimiento de la civilización europea.
· Irineo y los glosadores, unían al texto del Corpus Iuris sus propias explicaciones, que podían estar intercaladas en el texto, o escritas al margen y de esta forma buscaban paralelismos. El resultado de los numerosos trabajos glosadores fueron resumidos por Acursio, en el año 1250 denominada Gran Glosa o Glosa Acursiana.
· Los comentaristas o postglosadores, alcanzan su cumbre en el siglo XIV, y tienen en Bártolo de Saxoferrato y en Baldo de Ubaldía a sus más eminentes figuras, procuran elaborar teorías fundadas en las citas del Corpus Iuris.
· Recepción del derecho romano en la Europa medieval, fue la incorporación del Corpus Iuris a los derechos positivos de numerosas países europeos y gracias a tal suceso la ciencia jurídica salió de su reclusión nacional. En Francia fue dividida jurídicamente en dos zonas, norte y sur, donde se vivió también el proceso de la recepción. El único país importante de Europa que resistió el fenómeno fue Inglaterra; colocada bajo la égida del common law, repelió el derecho europeo occidental impregnando de romanismo y dio nacimiento al derecho anglosajón. Por su parte, España, conservó el influjo a través de la lex romana visigothorum.

2.-El derecho romano desde el siglo XV.
A partir del advenimiento de la edad moderna en el siglo XV, comienzan a surgir una serie de escuelas que asumen distintas actitudes frente al Corpus Iuris Civilis, como derecho europeo fundamental.
· El humanismo jurídico, fue el primer movimiento cultural que aparece en el siglo XV. Los juristas del humanismo, entre quienes se destacan, Alicato, Cujacio, Godofredo y Dónelo, reclamaron que habían descentralizado el Corpus Iuris. La labor historicista dio nuevo impulso a los estudios del derecho romano. La tendencia humanista, floreció en Francia, se transportó a Holanda y se transformó en la corriente de la “jurisprudencia elegante”.
· “Usus modernus pandectarum”, nació en Alemania en el siglo XVI, con el objeto de adaptar el Corpus Iuris Civilis a las necesidades forenses de la época; aquella tendencia creció en el siglo XIX, por impulso de Savigny, y elaboró el “Derecho de Pandectas”.
· Escuela de derecho natural, ésta fundamentó sus teorías en la filosofía racionalista de los siglos XVII y XVIII y tuvo como principales sostenedores a Grocio, Tomasio, Lebiniz, etc. ; los racionalista rompen el equilibrio entre el derecho natural y el derecho positivo; pero si conciben la posibilidad de elaborar un derecho o código perfecto basado en la razón natural.
· Escuela histórica, fue a principios del siglo XIX, que se produce el nacimiento en Alemania, y que tiene como corifeo máximo a Savigny. Se presenta como reacción contra el derecho natural abstracto, que pretendía estar fundado en principios de validez universal. Propugna un retorno al derecho romano concebido como el más magnífico exponente de la cultura occidental.
· Escuela de Pandectas, es la heredera de la escuela histórica, aparece en Alemania y desarrolló sus ideas basándose en los principios de la legislación romana.

3.-El derecho romano en la Argentina.
Según Díaz Bialet, en al recepción del derecho romano, pueden destacarse 4 períodos bien definidos. El primer ciclo va desde la mitad del siglo XVI, en que se inicia la organización político-jurídica colonial, hasta la fundación de la Universidad de Córdoba en el años 1614. El segundo período se extiende desde la fundación de la Universidad de Córdoba hasta la creación en ella de la cátedra de Instituta, en 1794. La recepción se hace mas notoria esta etapa porque, se agregaron trabajos sobre Teología y Cánones, materias fundadas en los principios del derecho romano. El tercer ciclo corre desde la creación de la cátedra de Instituta hasta 1834, año en el cual, Vélez Sarsfied realiza sus trabajos sobre concordancias entre el derecho romano y el derecho patrio. La cuata etapa de la recepción transcurre desde los estudios de Vélez de 1834 hasta la sanción del código civil argentino en 1869.
Réstanos decir, por último , que el goteo transfusionista en nuestro país no ha cesado con el código civil de 1869, sino que ha seguido llenado su texto por intermedio de la ley 17711, que en el año 1968, incorporó importantes reformas sobre la obra de Vélez.

3.2.-La influencia del código civil.
La sanción del código civil en el año 1869 y su consecuente proyección sobre el derecho civil argentino, viene a significar la nota más destacada del proceso de transfusión del derecho romano en Argentina.
El código civil, ah recibido directa o indirectamente el aporte romanista, por los textos del Corpus Iuris Civilis, al punto de que 799 Art. son extraídos de la compilación justinianea y existen más de 1300 citas de la fuente s romanas que habrían inspirado otros tantos Arts. del código.

Unidad V

1.1.-El sujeto de derecho.
El derecho objetivo no flota, sino que se concreta en forma de deberes y derecho subjetivos, los cuales, para existir, necesitan de titulares o sujetos; desde luego sin ese reconocimiento, al menos implícito, el sujeto de derecho no adquiriría esa calidad.

1.2.-Personas.
Al sujeto de derecho se los designa con la palabra”persona”, que deriva de “personae”. La dogmática moderna llama persona, a quien posee capacidad jurídica, por tal aptitud para ser titular de derecho y obligaciones. Sólo indican las fuentes, que la “causa de la constitución de todo derecho es el hombre”, (hominum causa omne ius constitutum est). Peor en la sociedad romana, persona o sujeto de derecho, era el hombre que a esa calidad agregaba tres condiciones esenciales, y eran: ser libre, ciudadano romano y jefe de familia.
Con la terminología moderna se denomina hoy personas jurídicas o morales y también personas de existencia ideal. Por lo tanto el derecho privado reconoció dos categorías de personas: las individuales o físicas, o sea el ser humano en las condiciones exigidas por el ordenamiento normativo romano; y las jurídicas, o sea las entidades personales o patrimoniales. En cuanto al hombre, como típico sujeto de derecho fue rodeado por el derecho romano de un status, que tenía decisiva influencia en lo concerniente a su capacidad jurídica. Respecto al status libertatis, los hombres eran libres o esclavos; con relación al status civitatis, se distinguían entre ciudadanos romano y extranjeros; y frente al status familiae, los hombres podían ser jefes de familia o miembros de ella.

2.1.-Principio y extinción de la persona física.
El nacimiento marca el comienzo de la existencia de la persona física; éste requería de algunos requisitos, y eran que: el ser estuviera efectivamente fuera del claustro materno, es decir contado el cordón umbilical que lo unía al vientre de la madre, porque al decir de las fuentes “el parto antes que se dé a luz, es parte de la mujer o de sus entrañas. Se requería igualmente que el nacimiento se hubiera producido con vida, y por último se exigía que el nacido tuviera forma humana, considerándose desprovista de protección jurídica al ser que, fuere procreado “como monstruoso o prodigio”.
El que había de nacer, el ser concebido y no nacido, carecía de personalidad jurídica y en ningún caso podía ser titular de derechos y obligaciones. No obstante, la legislación romana reservo al nasciturus, los derechos que hubiere podido adquirir en el momento de su nacimiento, tutelándolo con el curator ventris.
La persona física, se extingue con la muerte, lo mismo que el nacimiento son hachos que deben ser probados por quienes invocan algún interés. La institución de la ausencia con presunción de fallecimiento es extraña al derecho romano, lo cual si se conoció en el derecho clásico. Así, si en un accidente varias personas unidas en parentesco fallecen, se las presumía muertas a la vez o simultáneamente. El derecho justinianeo se aparte de la idea de conmoriencia y presume la premoriencia en un caso particular.

3.1.-Capacidad jurídica y capacidad de obrar.
La titularidad de los status libertatis, civitatis y familiae otorgaba al hombre la plena capacidad jurídica. Esta capacidad daba al sujeto la suficiente aptitud para gozar de los derechos. Ésta es la llamada capacidad de obrar, o de hecho. Presupone la capacidad jurídica porque solo puede ejercer derechos la persona que es titular de ellos.
La falta de capacidad constituye la incapacidad, que puede ser igualmente de hecho o de derecho. En cuanto a la extensión de la incapacidad la de derecho es siempre relativa, ya que es inadmisible una persona o sujeto de derecho que no goce de algún derecho; la de obrar puede ser absoluta o relativa, según el incapaz esté legalmente impedido del ejercicio de todos los derechos o de alguno de ellos.
Había capacidad de derecho, en el caso del gobernador de provincia que no podía contraer matrimonio con mujeres domiciliadas en la jurisdicción donde ejercía sus funciones. La incapacidad de derecho también se presentaba en los tutores o curadores, que estaban jurídicamente inhabilitados para adquirir los bienes de sus pupilos.
Incapacidad de hecho o de obrar absoluta se daba en el supuesto del impúber hasta los 7 años, que no podía realizar negocio jurídico alguno, en situación similar se encontraban los dementes.

4.1.-Causas modificativas de la capacidad.
Diversas circunstancias civiles, naturales y sociales, provocaban modificaciones en la capacidad jurídica de la persona, así como la degradación del honor civil, la religión, la condición social, la profesión, el domicilio. Otras repercutían sobre la capacidad de obrar para eliminarla o restringirla, como la edad, el sexo, las enfermedades, la podigalidad. Las primeras según Ortolán son, causas que se dan en el orden de la ciudad, y las segundas son de orden físico.
· Honor civil, en Roma el honor del ciudadano debía mantenerse sin mácula para que éste fuera apto para el goce de sus derechos. La existimatio, según Calistrato era el “estado de dignidad ilesa, comprobado por las leyes y costumbres que en virtud de un delito se menoscaba o pierde. El derecho romano organizó a la infamia como una institución que implicaba una disminución de la capacidad jurídica del ciudadano, tachado de infame al comparecer en un juicio, ejercer la abogacía. Fueron causas de infamia las condenas por delitos públicos; eran infames las mujeres viudas, casadas antes del año de luto. Cuando la infamia provenía de in hecho inmoral o del ejercicio de una actividad vergonzosa, los comentaristas hablaban de infamia inmediata, en cuanto que calificaban de infamia mediata a la que provenía de condenación criminal. Otra causa de degradación del honor civil era la turpitudo o infamia facti, en ella incurrían quienes por su vida deshonesta o por su vil profesión veían disminuido su honor civil.
· Religión, las diferencias, se hicieron notorias con el advenimiento del cristianismo, a partir de entonces se distinguieron en la aplicación del derecho privado los cristianos de los herejes, apostatas, judíos y maniqueos, privados del derecho de ser testigos.
· Condición social, así era el trato diferencial que existió para patricios y plebeyos.
· Profesión, unas merecían ciertos privilegios, como las profesiones liberales, otras por el contrario disminuyeron sus derechos.
· Domicilio, el lugar en que una persona había establecido su residencia podía ser voluntario si lo elegía libremente el sujeto, y necesario cuando era impuesto por la ley.
· Edad, la pubertad, se fijó en 12 años para la mujer y en 14 para el hombre; antes de alcanzar la pubertad, la persona era incapaz de obrar, y por ello la legislación romana sometió al impúber sui iuris a tutela. Entre los impúberes había que distinguir los infantes de los infantes mayores. Los primeros no sabían pronunciar palabras de los actos formales ni tenían conciencia de sus actos, por su parte los infanta mayores, desde la edad de 7 años hasta la pubertad, eran incapaces, pero con incapacidad relativa. Los infantes mayores podían ser infantiae proximi y pubertati porximi, la distinción hacía referencia a la responsabilidad por delito, excluida para los primeros y admitida para los segundos.
· Sexo, la mujer en Roma estaba excluida del ejercicio de las funciones públicas, estaba sometida a la tutela perpetua del sexo, era incapaz de obrar, con incapacidad relativa.
· Enfermedades corporales y mentales, varias restricciones o exenciones especiales se referían a los ciegos, sordos o los mudos. Los primeros no podían testar válidamente, y los segundos estaban incapacitados para realizar actos cuyos requisitos formales no pudieran se satisfechos a razón del vicio corporal, por su parte los locos y los imbéciles tenían una incapacidad absoluta de hecho.
· Prodigalidad, el pródigo era aquél que tenía la manía de dilapidar sus bienes.

5.1.-Capitis deminutio.
Implicaba un cambio en los estados de libertad; era una variación del status que podía ser triple como el estado mismo:
· Máxima capitis deminutio, era cuando se perdía la libertad y se extinguían, por consecuencia los otros dos status.
· Media capitis deminutio, se daba si se perdía el estado de ciudadanía.
· Mínima capitis deminutio, era cuando se producía un cambio en el estado de familia.

8.1.-Status libertatis.
La personalidad estaba constituida en Roma por la posesión de los tres estados integrantes del corpus, el status libertatis, civitatis y familiae. De acuerdo con el status libertatis, las personas se dividían en, libres que eran aquellos que gozaban de libertad; mientras que por otro lado teníamos a los esclavos, que eran personas que se encontraban bajo el poder o el dominio de un hombre libre.

8.2.-La esclavitud.
La esclavitud es una “institución del derecho de gentes por la que alguien es sometido, contra naturaleza, al dominio de otro”. Causa de la esclavitud era el nacimiento, pues el hijo de una mujer esclava era esclavo, en virtud del principio de que los hijos habidos fuera del matrimonio legítimo, impedido a los esclavos, seguían la condición de la madre en el momento del parto. La principal causa de esclavitud consagrada por el ius gentium fue la cautividad de guerra, que hacía esclavos a los prisioneros, es decir, los captivi. Entre los que caían en esclavitud iure civile se contaban los condenados a penas capitales, a trabajos forzados en las minas o a luchar como gladiadores.

8.3.-Condición jurídica del esclavo.
Para el derecho romano el esclavo era jurídicamente una cosa de la categoría de las cosas transmiibles por mancipación; como cosa se encontraba sometido a la potestad, o sea al dominio de su amo, quien podía disponer de su vida, castigarlo y abandonarlo, o enajenarlo.
Posteriormente se reconoció un matrimonio especial entre esclavos que se llamó contubernium, respecto de aquellos que hubieren alcanzado la libertad. Tenía personalidad en el orden religioso y por tanto su votum era válido y eficaz. En cuanto a la amplitud de poderes del amo, se prohibió al dominus arrojar al esclavo a las fieras, y se sancionó con la pena de homicidio al que diera muerte a su propio servus.

9.1.-Peculio.
No siendo el esclavo sujeto de derecho, sino cosa objeto de él carecía de capacidad jurídica, tanto personal como patrimonial. Para mitigar esta última incapacidad el amo solía entregar al esclavo un peculio, lo cual es una masa de bienes para que los administrara y obtuviera los beneficios que de ellos derivasen. Jurídicamente el dominus era siempre propietario del peculio, y podía revocar en cualquier momento su concesión.

10.1.-Relaciones patrimoniales.
En cuanto a estas relaciones, a partir del otorgamiento del peculio, el esclavo podía actuar jurídicamente dentro de un ámbito siempre reducido y con sujeción a su dueño. Así como las adquisiciones del esclavo enriquecían al amo, éste quedaba ajeno a las relaciones de las que surgieran obligaciones, las que no recaerían sobre el dominus.

10.2.-Extinción de la esclavitud.

La condición servil podía extinguirse por un acto voluntario del dominus, llamado manumisión, que podía ser solemne o no y por decisión de la ley.
· Las manumisiones solemnes, el derecho civil creó tres formas solemnes, la manumisión por vindicta, la manumisión por censu y la manumisión por testamento. La manumisión por vindicta consistía en un proceso ficticio de reivindicación de la libertad del esclavo; participaban del acto, el dominus, el esclavo y un tercero, que tocaba al esclavo con una varilla, afirmando solemnemente que era hombre libre. La manumisión por censu, se hacía por medio de la inscripción del esclavo en las listas del censo de ciudadanos por su dominus. Y por último la manumisión por testamento, fue la concesión de libertad hecha por el amo en un testamento, ya de modo directo, ya encargando al heredero que manumitiese al esclavo.
· Las manumisiones no solemnes, así se podía dar la libertad al esclavo con la sola declaración del amo ante la presencia de amigos, mediante una carta dirigida al servus, y también admitiéndolo como ci fuera hombre libre en la propia mesa del señor. Estas manumisiones no formales carecieron al principio de validez legal, por lo que el esclavo era libre de hecho, pero no de iure; hasta que la lex Iunia Norbana, estableció que los manumitidos por tales procedimientos no adquirían la condición de ciudadanos, sino de latinos por lo cual se dio en llamarlos latini iuniani. Estos latinos tuvieron capacidad patrimonial para disponer por actos entre vivos, pero carecían de ella si se trataba de actos de disposición por testamento porque, se trasmitían al antiguo dominus.
· La extinción por ley, se da cuando el dominus lo hubiera abandonado gravemente enfermo, cuando lo hubiera vendido bajo condición de que el comprador lo manumitiese, y la condición no se cumpliese.

11.-Los libertos y el derecho de patronato.
Los esclavos manumitidos, llamados libertos, eran ciudadanos jurídicamente capaces, a estos ciudadanos se los denominaba ingenuos. Los libertos no podían ser magistrados romanos ni ingresar al senado; también tuvieron restricciones en lo atinente a los derechos privados, y especialmente la derivada de la relación que mantenía al liberto ligado con su antiguo dominus.
El patronato era llamado por ley al desempeño de la tutela de los hijos del liberto, y tenía derecho a la sucesión, si moría sin herederos suyos. Si el patrono fallecía, sus derechos se transmitían a sus descendientes y desde Justiniano a sus demás herederos.

12.-Restricciones a la facultad de manumitir.
Por razones de orden político, social y hasta moral, el emperador Augusto hizo dictar por el comicio dos leyes tendientes a restringir la facultad para manumitir a sus esclavos. Fue la lex Fufia canina la primera de ellas, que tuvo por objeto restringir las manumisiones testamentarias, estableciendo que ellas sólo podían hacerse nominativamente, o sea, identificando al esclavo por su nombre. Prescribió también límites en cuanto al número de esclavos a manumitir.
La lex Aelia Sentia, también consagró disposiciones restrictivas a la facultad de manumitir; dispuso que para que la manumisión fuera válida, el manumisor debía tener no menos de 20 años y el esclavo 30; por último prescribió, que los esclavos manumitidos que hubieran observado mala conducta durante su estado servil, no obtenían las ciudadanía romana, sino la condición de peregrinos dediticios.

13.-Relaciones afines a la esclavitud.
El derecho romano reconoció ciertas relaciones afines con la esclavitud, como el de las personas en causa mancipii, como era el caso de los filifamilias al que el pater vendía a otro pater o hacía entrega de él en reparación de algún delito
El colonato, los colonos eran arrendatarios de tierra en situación de dependencia, que se hallaban adscriptos a la gleba y debían pagar un canon por el fundo que ocupaban y que no podían abandonar bajo pena de esclavitud; el propietario tampoco podía separar al colono de la tierra sin vender el predio sin colono, ni a éste sin el fundo.

14.1.-Status civitatis.
Otro de los estados integrantes del caput, fue el status civitatis. En relación a este,las personas se dividían en dos clases perfectamente diferenciadas, ciudadanos y extranjeros o peregrinos. Entre ambos grupos se encontraba una clase intermedia, y era la de los latinos. Los peregrinos durante mucho tiempo carecieron de personalidad jurídica en el territorio romano.

14.2.-Ciudadanos, peregrinos y latinos.
En Roma se era ciudadano por nacimiento, por liberación de la esclavitud o por concesión de la autoridad. Las manumisiones solemnes en el derecho civil hacían del esclavo un hombre libre y ciudadano; por concesión de la autoridad llegaron a ser cives romani los extranjeros.
Como clase opuesta a la de los ciudadanos, se encontraban los extranjeros o peregrinos, que eran aquellos hombres libres pertenecientes a otras ciudades que vivían en el gran mundo romano. Dentro de los peregrinos, se distinguían los llamados, peregrini alicuius civitatis, que eran los que pertenecían a una ciudad unida a Roma, por tratados de amistad y alianza de los peregrini dediticii. Los peregrinos no contaban en Roma con el amparo del ius civile, rigiéndose sus relaciones por el derecho de gentes, y para juzgar los casos de controversias jurídicas con los ciudadanos romanos se creó, la pretura peregrina.
Una posición intermedia entre los ciudadanos y los peregrinos ocupaban los latinos, que se distinguieron en tres clases, los latini veteres, que eran los antiguos habitantes del Lacio; los latini coloniarii, que eran ciudadanos pertenecientes a colonias a las que Roma concedió la latinidad a mediados de la república; y los latini iuniani, que eran los manumitidos no solemnemente y que adquirían la libertad pero no la ciudadanía romana.

15.1.-Status familiae.

Ésta era la situación en que se encontraba un hombre libre y ciudadano con relación a una determinada familia. Las personas de acuerdo con el status familiae, se distinguían en sui iuris y alieni iuris.

15.2.-Sui Iuris y Alieni Iuris.
Eran sui iuris el sujeto autónomo respecto de cualquier potestad familiar, el ciudadano que no tuviese ascendientes legítimos masculinos vivos o que hubiera sido liberado de la potestad paterna mediante la emancipación. El hombre sui iuris era denominado paterfamilias, ésta condición se daba solo en el varón no sometido a potestad familiar, no así en la mujer, aunque fuera sui iuris.
La persona sometida al poder familiar, era alieni iuris, comprendiéndose entre ellas al filiusfamilias, descendiente legítimo o adoptivo de un paterfamilias viviente; a la mujer sujeta a la manus de su propio marido o la del pater.
Distinta era la condición jurídica de los sui iuris, quienes gozaban de plena capacidad jurídica, tenían el goce completo de todos los derechos públicos y privados. El ciudadano podía ser titular de las cuatro potestades clásicas, la patria potestas, la dominica potestas, la manus maritalis, y el mancipium.
El filiusfamilias se encontraba en Roma en situación distinta a la del pater, ya que los filii no podían contraer matrimonio sin autorización del jefe de la familia y por lo que a su capacidad patrimonial se refería, su situación era muy similar a la de los esclavos.

Unidad VI


1.1.-Personas jurídicas.
Son los entes susceptibles de adquirir derecho y contraer obligaciones que no son personas físicas o de existencia visible y a los que los comentaristas ha llamado personas jurídicas, ficticias o morales. Con el derecho bizantino se va más allá den la abstracción y se comienza a atribuir capacidad jurídica a entidades patrimoniales destinadas a un fin específico; de ahí que se haya definido a las personas jurídicas, como las agrupaciones de hombres, y asociaciones de bienes, a las que la ley no reconoce en la condición de sujetos de derecho

1.2.-El hecho y el acto jurídico.

El “hecho” es toda acción u obra del hombre o de la naturaleza que cae bajo la percepción de nuestros sentidos. Los hay capaces de producir innumeras consecuencias pero que, sin embargo, no tienen fuerza gravitante en el área de lo jurídico. Estos son denominados genéricamente hechos o hechos simples. Otros son los hechos positivos o negativos, que por el contrario cumplen una función eficiente. No hay derecho que no provenga de un hecho.
Estos acontecimientos o circunstancias de hecho a los que el derecho objetivo atribuye el efecto de producir la adquisición, modificación, transformación o extinción de los derechos, son los llamados hechos jurídicos, como el nacimiento o la muerte de un individuo. Considerando que los hechos jurídicos son acontecimientos de orden natural, los efectos jurídicos que pueden acarrear se reconocen inmediatamente al verificarse la condición objetiva. Ahora bien, cuando el hecho jurídico no es producido por factores naturales, sino por el actuar del hombre, por un pacto de voluntad del sujeto, estamos en presencia del acto jurídico, que podemos definir como, el acto voluntario susceptible de producir el nacimiento, la modificación, la transformación o la extinción de los derechos.

1.3.-El negocio jurídico.
El acto jurídico, puede ser lícito o ilícito; el acto jurídico lícito es lo que modernamente recibe el nombre de “negocio jurídico”, y el acto ilícito constituye el “delito”. Negocio jurídico es el acto del hombre encaminado a lograr fines lícitos y por ello encuentra la tutela de la ley. Contrariamente, delito es el acto voluntario que lesiona un interés o derecho ajeno y por tal razón la ley castiga a su autor con una pena.
Carlos Longo, dice que “negocio jurídico es una manifestación de voluntad privada y dirigida a un fin práctico aprobado por el derecho, y capaz de producir efectos armonizantez con el fin querido en las condiciones y en los limites determinados por el mismo derecho. Entendemos, que el negocio jurídico puede definirse como la manifestación libre y constante de la voluntad dirigida a lograr fines determinados reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico.
Se distinguen los negocios unilaterales, cuya formación depende de la voluntad de uno solo, como puede ser el testamento; los negocios bilaterales, cuya formación depende de la voluntad de dos partes, tal como son los contratos. Hay negocios onerosos y gratuitos o lucrativos. Los primeros son aquello en que la parte que adquiere un derecho suministra a su vez a la otra una contraprestación, como ocurre en la venta; mientras que los segundos la adquisición se produce sin que exista contraprestación, como acaece en la donación.
Los negocios se clasifican en inter vivos, como el contrato, o mortis causa, como el testamento. Otra clasificación los distingue en negocios formales y negocios no formales; los primeros son aquellos respecto de los cuales la ley prescribe a las partes el cumplimiento de ciertas formalidades para expresar su voluntad; el caso de las no formales, son aquellos en los que las partes pueden expresar su voluntad de cualquier manera, siempre que resulte clara y manifiesta.
Según el objeto pueden ser negocios relativos al derecho de personas, como por ejemplo matrimonio, divorcio, adopción; negocios relativos al derecho patrimonial, que entrañan una alteración económica en el patrimonio de una persona, como la transmisión de la propiedad o la constitución de servidumbres o hipotecas.; y por último los negocios relativos al derecho sucesorio, por ejemplo, el testamento.

2.1.-Presupuestos de validez y elementos del negocio jurídico.
Según la opinión de Emilio Betti, los presupuestos de validez pueden agruparse en 3 categorías, según que se refieran al sujeto del negocio en lo que respecta a su “capacidad de obrar”, o sea presupuesto subjetivo; conforme se relacionen a un vínculo particular entre el sujeto y el objeto de la relación que se califica de “legitimación de las partes”, es decir, presupuesto subjetivo-objetivo; y por fin según conciernan a la idoneidad del objeto del negocio.
El primer presupuesto, se refiere a la capacidad de obrar, esto es la aptitud legal o jurídica que deben tener los sujetos de una relación negocial para ejercer por si sus derechos; así las personas incapacitadas de obrar, no pueden celebrar un negocio jurídico válido.
El segundo presupuesto, entraña la específica competencia de los sujetos para realizar el negocio de que se trate. Comprende dentro de sí dos aspectos, uno el poder de proceder a la regulación de estos intereses concretos; el segundo aspecto se refiere a la idoneidad de las partes que celebran un determinado negocio para convertirse en sujetos activos o pasivos de la relación. El tercer supuesto de validez del negocio, supone que los bienes o cosas sobre los que versa el negocio, sean susceptibles de experimentar la regulación que de ellos hagan las partes.
En lo que atañe a los elementos del negocio jurídico, son requisitos intrínsecos; la doctrina moderna ha distinguido 3 clases: los elementos esenciales, los elementos naturales, y los elementos accidentales.
3.1.-Elementos esenciales
Los elementos esenciales son, el acto voluntario, el contenido y la causa; los romanos sin embargo, sólo percibieron como tal el acto voluntario.

4.1.-Acto voluntario.
El elemento que lleva a dar nacimiento al negocio jurídico es el acto voluntario, que puede traducirse en un comportamiento del sujeto o en una declaración o manifestación de voluntad. La declaración de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el acto volitivo es manifestado de un modo cualquiera de mediante signos externos que lo hacen perceptible explícita y directamente, pudiendo bastar una seña o un gesto. En manifestación tácita o implícita de la voluntad aquella que surge re o re ipsa, con lo cual quieren significar que es la derivada de los hechos, del comportamiento o del modo de obrar del sujeto, o sea, la que nace por vía indirecta aunque por inducción segura. Caso de manifestación tácita es, si se pagara las deudas del causante.
La declaración puede ser también recepticia y no recepticia. La primera es aquella que tiene que llegar a conocimiento de la persona a que va destinada y ser aceptada por ella, como ocurre en los contratos que se perfeccionan por el acuerdo de voluntades de los sujetos. Es declaración no recepticia la que crea el negocio sin necesidad de otra voluntad concurrente, como acaece con el testamento.
El silencio, en casos expresa y positivamente determinados por la ley, reconoce el valor de declaración de voluntad a un sentimiento pasivo representado por un silencio consciente. También el silencio actuaba como manifestación de voluntad cuando las partes así lo hubieran convenido. Por otra parte la declaración de voluntad se podía manifestar por otras personas. Así el derecho romano conoció la figura de un intermediario, que venía a ser un agente o instrumento del declarante.
Dos situaciones pueden presentarse entre los sujetos de la relación de representación; una llamada “representación inmediata o directa”, en la que el representante obra en nombre y por cuenta del representado; otra denominada “representación medita o indirecta”, en la que el representante obra por cuenta del representado, pero en nombre propio, lo cual hace que a los efectos del negocio se produzcan a favor o en contra del representante.
El derecho romano no admitió, como el derecho moderno, la representación propiamente dicha o directa. Las razones son, por una parte el formalismo de los negocios en el primitivo ius civili, que exigía la intervención directa y personal de los sujetos de la relación. Por otra parte, la peculiar organización de la familia romana, que hacía que el paterfamilias no necesitara recurrir a representantes libres, ya que como tales actuaban, por imperio de la ley, los hijos y esclavos sometidos a su potestad.

4.2.-Contenido.
Alvear Suarez es el precepto que contiene la regulación que en él hacen los sujetos de sus intereses. En los contratos, el contenido es la prestación, o sea, la conducta que las partes convienen en observar y que constituye la ley del negocio; así un contrato de compraventa, el contenido consiste en dos prestaciones, la del vendedor y la del comprador.

4.3.-Causa.
En su aspecto objetivo, es el fin práctico que constituye la función económico-social que es típica del negocio que se realiza; en la compraventa la causa es el cambio en el dominio de una cosa por un precio en dinero.

5.1.-Elementos accidentales.
Son las distintas modalidades que las partes pueden introducir en el a fin de variar su contenido, sin embargo dentro de los elementos accidentales se destacan la condición, el término, y el modo.

5.2.-Condición, suspensiva y resolutoria.
La condición como una declaración accesoria de voluntad por la que las partes hacen depender el nacimiento o la cesación de los efectos propios del negocio de un acontecimiento futuro y objetivamente incierto.
Se llama condición suspensiva, aquella en virtud de la cual se hace depender la producción de los efectos de un negocio del cumplimiento de la condición. De esta manera, hasta que el acontecimiento futuro e incierto no se cumpla, los efectos del negocio se hallan en suspenso, como si dijera “te daré cien si viene una nave de Asia”. Condición resolutoria es aquella por al cual se hace depender la extinción o resolución de los efectos del negocio del cumplimiento de la condición, por ejemplo “ te entrego la propiedad e esta fundo hasta que regrese de la guerra”.
Por lo que refiere a las causas que está supeditada la condición, se las puede clasificar en potestativas, casuales y mixtas. Las primeras son aquellas que dependen de la voluntad de una de las partes. Son condiciones casuales, cuando el hecho es independiente de la voluntad de los sujetos. Son mixtas aquellas condiciones en las que ordinariamente no es suficiente para producirlas un hehco de la naturaleza o la voluntad de un tercero.
No entran dentro del concepto de condición ciertas figuras que tienen apariencia de tales y que por esa razón se las ha denominado “condiciones aparentes o impropias”. Entre ellas se cuentan las llamadas condiciones iuris, que son aquellas que constituyen requisitos para la validez del negocio. Las condiciones imposibles, son aquellas en las que el evento no puede ocurrir no materialmente, por ejemplo tocar el cielo con las manos”.

5.3.-Término, distintas clases.
El término, consiste en una declaración accesoria que las partes pueden introducir en in negocio y en virtud de la cual se establece que sus efectos comenzaran a producirse, o cesaran cuando se verifique un acontecimiento futuro. Puede ser suspensivo o resolutorio; suspensivo es cuando se dejan en suspenso los efectos del negocio hasta que el acontecimiento cierto se produzca; por otra parte es resolutorio, si los efectos del negocio cesan o se resuelven al cumplirse el acontecimiento cierto previsto por las partes.
Desde el antiguo derecho romano se conocieron 4 distintas clases de término, el dies certus an certus quando, que se sabe que llegará y cuando llegará, como lo es una fecha en el calendario; el dies incertus an certus quando, que se desconoce si llegará, pero se sabe el momento de la llegada, por ejemplo el día de yo cumpla 70 años; y el dies incertus an incertus quando, en el que se desconoce si llegará y cuando llegará, por ejemplo el día que se case Ticio.
El término sólo podía pasar por el estado de dependencia y de cumplimiento o de verificación, pues al tratarse de un acontecimiento cierto, que tenía que producirse, no podía existir el término frustrado.

5.4.-Modo.
Consiste en una declaración unida a un acto de liberalidad como una gran donación, para imponer a la persona favorecida un gravamen lícito, como sería obligar al donatario a erigir un monumento en memoria del donante. En los primeros tiempos el cumplimiento de las obligaciones modales era un deber ético, librado a la fides, más adelante, en el derecho clásico, es una obligación jurídica.

6.1.-Ineficacia del negocio jurídico, nulidad y anulabilidad.
Hay negocio ineficaz o inválido cuando por estar afectado por defectos o vicios en su constitución, el ordenamiento jurídico no le reconoce sus efectos propios o normales.
Se dice que es nulo cuando desde su nacimiento, produce ningún efecto jurídico; la nulidad se produce automáticamente. Se dice también que es esos casos el negocio es inexistente. Se considera negocio anulable aquel que, a pesar de estar integrado por sus presupuestos y elementos esenciales, alguno de ellos está afectado por algún vicio que permite impugnar su validez.
Para el antiguo ius civile no existió ese concepto de anulabilidad, ya que los negocios sólo podían ser válidos o nulos sin términos intermedios.

6.2.-Causas de la ineficacia.

Tales pueden ser, la falta de capacidad jurídica del sujeto o de su capacidad de obrar y la falta de idoneidad del objeto; también había invalidez cuando se atacaban los elementos esenciales. Especial relieve en materia de invalidez asume la voluntad; hay falta absoluta de voluntad cuando la declaración se da bajo la amenaza de una violencia física, es esos supuestos el negocio es nulo.
La simulación, por el contrario consiste en una manifestación de voluntad conscientemente deformada y dirigida a un fin, de que no se produzcan sus efectos.

7.1.-Vicios de la voluntad.
El error es el falso conocimiento de un hecho o de la norma jurídica; error e ignorancia no tiene el mismo significado. Paulo es quien establece la distinción entre la ignorancia de hecho y la de derecho; la primera es el desconocimiento de un elemento o circunstancia de hecho, en tanto que la segunda es el completo desconocimiento de una regla jurídica, de su verdadero significado o de su aplicación.
En lo que atañe al error, se distinguieron varias clases de error, una de ellas fue llamada error in negotio, como ocurría en el caso de que una persona entregara una cosa en donación y ésta entendiese que se la habían dada en préstamo. Otra clase es el error in persona, que se presenta cuando se celebra un negocio con una persona distinta de aquella con la que se entendía contraerlo. También se conoce el error in corpore, que es el que se refiere a la identidad del objeto, tal ocurre cuando se confunde un fundo con otro. Error in substantia, que es el que versa sobre una característica constante del objeto o sobre una cualidad imprescindible para su destino económico, esto sucede cuando se compra vinagre por vino, o plomo por oro.
Hay otras clases de error, y son los errores accidentales o concomitantes, entre ellos el error in qualitate, que versa sobre la simple cualidad de la cosa identificada en su género, y el error in quantitate, cuando recae sobre el peso
El dolo, entraña una conducta maliciosa y fraudulenta destinada a hacer incurrir a una persona en error o a hacerla caer en engaño; Labeon la definió como “la astucia, falacia, maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro”.
Por otra parte la violencia moral, consistía en la creación de una situación de miedo o temor bajo la amenaza efectiva e injusta de un mal; por ello el ius civile no declaraba inválido el acto realizado bajo la presión de una violencia moral.