lunes, 19 de abril de 2010

UNIDAD VII, VIII, IX, X

Unidad VII

1.1.-Concepto de familia.
En el concepto moderno, familia, es el conjunto de dos o mas individuos ligados entre sí por un vínculo colectivo, recíproco e indivisible, de matrimonio, de parentesco o de afinidad, que constituye un todo unitario. En sentido amplio, pueden incluirse en el término familia personas difuntas o por nacer, familia como estirpe, descendencia, continuidad de sangre, o bien, todavía en otro sentido, las personas que contraen entre sí un vínculo legal que imita al vínculo de parentesco de sangre, o sea la adopción.
Los romanos tuvieron una concepción muy particular de la familia; en los primeros tiempos de Roma, se convirtió en un organismo vital dentro de la civitas, que tenía por base presuntos orígenes comunes. La familia romana fue un cuerpo social distinto que nuestra organización social doméstica, la familia en el sentido moderno.
Lo característico de la familia romana, fue el sometimiento de todos los miembros a una sola autoridad del paterfamilias, señor o soberano del grupo y no “padre de familia”. Paterfamilias, significaba cabeza libre, lo cual es, una persona no somtida a potestad alguna, o como decían las fuentes, “el que tiene el dominio en la casa”; esto además indicaba una situación de independencia jurídica, una ausencia de sumisión a potestad. A los miembros de la familia colocados bajo el poder del pater, se los llamaba filiifamilias, solo que filius no significaba procreado, ni equivalía a nuestra palabra hijo.
En un concepto más evolucionado llegaron también los romanos a comprender, a todas aquellas personas ligadas por un nexo natural o de sangre que descendían unas de otras o de u autor común. Familia designaba, en otra acepción romana del vocablo, el patrimonio de una persona, en especial, los bienes que podía transmitir por herencia a los herederos llamados por ley a sucederle. Tal sentido tiene la locución familiam en la Ley de la XII Tablas, cuando expresa, “si muere intestado carece de heredero suyo, tenga la herencia el agnado más próximo. Si no hay agnado tengan la herencia los gentiles”. De allí habría surgido también la denominación actio familiae erciscundae para designar la acción de división de los bienes hereditarios y el nombre de emptor familiae, para eludir al comprador de un patrimonio en bloque.
La familia o domus fue originariamente el grupo de personas sobre las cuales el paterfamilias ejercía su potestad y se integraba por el pater, único sui iuris que no dependía más que de sí mismo y por los filifamilias, esto es, los alieni iuris libres y no libres, colocados bajo la potestad del paterfamilias. Los alienei iuris libres eran, la mujer in manu mariti, es decir sometida al poder marital; los hijos y otros descendientes por linea de varones; y los extraños ingresados al grupo, si eran alieniiuris, por adopción y si eran sui iuris, por adrogación. Los alienei iuris no libres eran los esclavos colocados bajo la dominica potestas del jefe y, asimiladas a éstos, las personas entregadas al pater en mancipium.
Como la gens, la domus fue en Roma una sociedad de carácter religioso. La familia fue también una sociedad de carácter civil. Su constitución autónoma, de cuño monárquico, investía al pater, magistrado doméstico por derecho propio, de suma autoridad dentro del grupo, en el que ni siquiera el poder estatal pudo penetrar durante mucho tiempo. Tenía además la familia un patrimonio común al pater y a sus descendientes en potestad. Sólo aquel gozaba de la titularidad y la administración de los bienes familiares.
Esta organización de la domus perduró por mucho tiempo en el derecho romano y puede decirse que prácticamente llegó, con algunas modificaciones, a la legislación justinianea.

3.1.-El parentesco.
Savigny define al parentesco como, el nombre que designa un género de relación permanente entre dos o más personas, que puede tener como lazo aglutinante la sangre, el origen o un acto reconocido por la ley. En Roma existió un parentesco civil o agnación; y una natural o cognación. También la legislación romana reconoció un tercer vínculo parentelar, la afinidad, que se formaba entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro cónyuge. Otra especie de parentesco de antigua data habría suido la gentilidad, nexo que unía a los miembros de la gens o conjunto de familias agnaticias que en su remoto origen habrían formado una sola agrupación política que abarcaba la nación entera.

3.2.-Agnación.
Al parentesco civil, que unía a todas las personas que están sometidas a la patria potestad o la potestad marital, de un jefe o paterfamilias común, se denomina agnación.
De lo dicho resulta que integraban la familia en calidad de agnados todas aquellas personas sometidas a la patria potestas o manus, entre ellas y con relación al jefe que podía ser el padre o el abuelo. Por lo tanto constituía entre el pater y la mujer casada cum manu, que ocupaba en la familia en lugar de hija, y los hijos de ellos tanto varones como mujeres. Los descendientes varones de éstos, es decir, los nietos, eran también agnados entre sí y con el padre y el abuelo paterno.
Formaban también en el cuadro de los parientes por agnación los extraños que el pater incorporara al grupo, ya por adopción, si se trataba de un alieni iuris, ya por adrogación si se trataba de un sui iuris. Los hijos nacidos fuera del matrimonio quedaban excluidos originalmente de toda parentela, a no ser que se los adoptara, único recurso para incorporarlos a la familia, hasta que apareció el instituto de la legitimación. Sabemos que muerto el pater, la familia, daba lugar a la formación de otras tantas familias cuantos fueran los hijos varones, pero conservaban el vínculo agnaticio todos los que habían estado sometidos a la potestad del difunto, como si aún viviese. La agnación había sido el vínculo civil que enlazaba a los integrantes de la familia proprio iure y communi iure, es decir, la familia paterna, puesto que se apoyaba en la autoridad o potestas del paterfamilias.

3.3.-Cognación.
El parentesco fundado en el vínculo de sangre que unía a las personas que descendían unas de otras o de un autor común, que tanto podía darse en al línea masculina como en al femenina, se denominaba en Roma cognación.
La familia cognaticia tenía como fundamento la unión derivada de la comunidad de sangre, legitimada por el matrimonio y no por la filiación extralegítma. El parentesco por cognación podía presentarse en dos formas, en línea recta o perpendicular, o en linea colateral o transversa. El parentesco natural en línea recta es aquel en que las personas descienden unas de otras. La línea recta puede ser ascendiente, si se eleva del tronco hacia las generaciones que le han precedido, (abuelo, bisabuelo, etc); y descendiente si baja hacia las personas por él procreadas y la progenie de éstas, (hijos, nietos, etc). el parentesco natural en línea colateral es el constituido por las personas que no descienden unas de otras, sino de un autor o tronco común, como ocurre con los hermanos y los primos entre sí, y los tíos y sobrinos.

3.4.-Afinidad.
El vínculo que nacía entre los cónyuges por matrimonio y el que existía entre una de ellos y los parientes consanguíneos del otro, se llamaba afinidad. Coincidentemente las fuentes nos dicen que “afines son los cognados del marido y de la mujer, llamados así porque por las nupcias se unen dos cognaciones que son entre sí diversas”.


4.1.-Modos de adquisición de la patria potestad.
El nacimiento era la forma natural de crear la patria potestad, y así quedaban en estado de sumisión respecto del pater sus hijos procreados ex iustis nuptis y los hijos legítimos de sus descendientes varones que estuvieran bajo su poder familiar.

4.2.-Nacimiento.
El modo normal de entrar a la familia y someterse a la potestad del jefe de ella fue el nacimiento o procreación ex iustis nuptis, por individuo varón, ya fuera pater o filius. El hijo concebido ex iustis numptis designábase con el nombre de iustus. Se consideraba tal, al que hubiera nacido después de los 180 días de la celebración del matrimonio y antes de los300 de su disolución.
Con el derecho justinianeo se usan 3 denominaciones para los hijos, legitimi, que se aplica a los iusti, es decir, a los nacidos de matrimonio; liberi naturales, para los habidos de concubinato, y spurii, para los que nacían de uniones no estables. Estos dos últimos, sin padre legal, nacían sui iuris, no teniendo otra parientes que los cognados de su madre.

4.3.-Legitimación.
Los hijos habidos de concubinato, llamados liberi naturales, seguían la condición de la madre, en virtud del hecho cierto de la maternidad. El derecho posclásico introdujo la legitimación como medio jurídico por el cual el hijo natural alcanzaba el carácter de legítimo, quedando sometido a la patria potestas en calidad e alieni iuris.
Para que la legitimación fuera válida, era menester que el hijo fuera procreado por padres unidos en concubinato. No había legitimación si lo hijos eran adulterinos, fruto de uniones en que los padres o alguna de ellos estaba casado; o incestuosos, nacidos de parientes en grado prohibido, o espurios, que eran los demás ilegítimos.
La legitimación por subsiguiente matrimonio tenía lugar cuando el padre se desposaba con la concubina, siempre que no tuviera impedimento legal, permanente o temporal, que hiciera imposibles las nupcias.
El efecto fundamental de la legitimación per subsequens matrim era equiparar totalmente al hijo legitimado con el nacimiento ex iustis nuptis y, por consecuencia, el hijo natural se sometía a la potestad paterna con plenos derechos de agnación respecto del pater y a los agnados de éste.
La legitimación por oblación a la curia, nacida de los emperadores Teodosio II y Valentiniano III, tenía lugar cuando el padre que carecía de hijos legítimos ofrecía a la curia de su villa natal su hijo natural o casaba su hija con in decurión. Las consecuencias jurídicas de la legitimación per oblationeem curiae fueron menos amplias que las de la forma anterior, puesto que el hijo sólo adquiría la condición de legítimo respecto de su padre.

4.5.-Adopción.
El paterfamilias podía recibir en su familia a personas extrañas a ella. El derecho romano distinguía la adopción propiamente dicha, que designaba la de una persona alieni iuris, de la adrogación, que era la adopción de un sui iuris o paterfamilias y que traía consigo necesariamente a la nueva familia, a sus filius y su patrimonio.
Para dar en adopción a una hija o un nieto, supuestos no contemplados en la ley de las XII Tablas, era bastante una sola mancipatio paterna, la que no iba seguida de una manumisión por parte del comprador, sino del propio acto de adopción. El objeto primitivo de la adopción hacía que sólo un paterfamilias pudiera adoptar, no las mujeres, ya que no tenían derecho a ejercer la patria potestad; se exigió del adoptante una edad superior a la del adoptado y se prohibió la adopción de los castrados.
La adopción antigua, inspirada en los principios que caracterizaban a la familia agnaticia, hacía que el adoptado saliera de su núcleo originario y pasara a la potestas del adoptante, con los derechos de agnación, nombre, religión y tribu de la domus en la que era recibido.
La adoptio del derecho justinianeo se verificaba por un procedimiento más sencillo que el del derecho antiguo, ya que sólo requería que el adoptante se presentara, junto con el paterfamilias y su filius, ante el magistrado de su domicilio, el que, ante la declaración concorde de los tres sujetos intervinientes, declaraba la adopción.
Justiniano sancionó la norma de que el adoptante debía ser por lo menos 18 años mayor que el adoptado. Estableció también que no podían ser adoptar los castrados, ni volverse a adoptar por segunda vez y por la misma persona a quien, adoptado primeramente, había sido luego emancipado o adoptado por otro.
En lo que respecta a los efectos tenemos, la adopción plena y la adoptio nimus plena. La primera, era la realizada por un ascendiente del adoptado, producía efectos análogos a la adopción del derecho antiguo, ya que por la capitis deminutio ninima que traía aarejada, el filius se desligaba de su familia natural y se incorporaba a la del padre aoptivo, bajo cuya potestad se colocaba. La segunda, que era la adopción realizada por un extraño no implicaba disminución de cabeza porque no sacaba al adoptado de su familia originaria.

4.6.-Adrogación.
Por la adrogación, un partefamilias pasaba bajo la potestad de otro. Una domus, un culto, un patrimonio extinguían como consecuencia de la adrogación. Esto implica que el derecho romano fuera estricto al imponer el cumplimiento de exigencias formales para reconocer validez a ese modo de adquisición de la patria potestad.
Al producirse la decadencia de los comicios por curias, la rogatio no subsistió nada más que de forma ante los 30 lictores que representaban a las antiguas 30 curias que integraban las primitivas tribus romanas.
El efecto fundamental de la adrogación era colocar al pater adrogado en la posición de filiusfamilias del adrogante, con las implicancias que tal capitis deminutio minima acarreaba en orden a las relaciones políticas, sociales, familiares, y en especial, patrimoiales. En efecto, el patrimonio del adrogado se transmitía íntegramente al adrogante, operándose una verdadera successio universalis inter vivos.

5.1.-Propiedades del paterfamilias.
El término pater, evocaba la idea de protección o poder; era el ciudadno sui iuris que no dependía más que de sí mismo; sin él, no había familia o domus, pero el sólo constituía una domus.
El poder unitario del pater comprendía 4 potestas, la patria potestas, sobre los hijos; la manus maritalis, sobre la esposa; la dominica potestas, sobre los esclavos y el mancipium o cuasi servidumbre de personas libres vencidas al paterfamilias. A tales potestades había que agregar, como emanación de su poder, el dominium o señorío absoluto sobre las cosas. Frente a los individuos libres y no libres sujetos a potestad, el señorío del pater le otorgaba el derecho de vida y muerte, el derecho de exponer y de vender a los hijos y de entregarlos en noxa a la víctima del delito por ellos cometido, como resarcimiento por los daños que del hecho ilícito derivaran.
Con Justiniano, la patria potestad quedó reducida a un mesurado poder de corrección y disciplina; éste derecho sólo permitió la venta de un hijo en caso de extrema necesidad, facultando al padre a recuperar la libertad del vendido mediante oferta al comprador del pago de un rescate. Es abolida la noxae deditio y el ius exponendi y del ius vitae et necis sólo queda un mero recuerdo. Ha llegado el momento en que el principio moral “la patria potestad debe consistir en al piedad, no en la atrocidad”.

5.2.-La patria potestad y las relaciones patrimoniales.
En la familia romana, el hijo estuvo por mucho tiempo, en cuanto a sus bienes, en situación muy semejante a la del esclavo; sólo podía ser titular de derechos patrimoniales el paterfamilias, porque “el que está bajo la potestad de otro, no puede tener nada suyo”. Esta falta de patrimonio propio, no le impedía al filius realizar negocios jurídicos por medio de los cuales el pater adquiriera derechos jurídicos por medio de los cuales el pater adquiriera derechos reales o creditorios, de donde resultaba, al igual que el esclavo un instrumento de adquisición del jefe de la familia. Contrariamente cuando el hijo era el deudor, el deber de prestación no recaía sobre el pater, sino que incumbía exclusivamente al filius, que era el sujeto civilmente obligado.
Estos principios jurídicos consagrados por el ius civile tuvieron necesariamente que modificarse, así como el jefe de familia se beneficiaba con las adquisiciones realizadas por las personas sometidas a su potestad, respondiese de las deudas por éstas contraídas. A tal efecto se amplió el campo de aplicación de las actiones adiecticiae qualitatis, permitiendo que los acreedores las ejercieran contra el pater cuando se tratara de obligaciones nacidas de contratos celebrados por los filifamilias.
Se llega a afirmarse en Roma la idea de que el filius podía ser titular de ciertos bienes que constituían el “peculio”, y sobre los cuales sus poderes variaron según las épocas y las especies distintas de peculio que fue admitiendo la legislación romana.

6.1.-Peculio profecticio.
Se le concedía también a los esclavos; se encontraba integrado por una pequeña suma de dinero o de otros bienes que el pater entregaba a sus filius en goce y administración, sin que tuviera poder de disposición; a la muerte del filius los bienes que constituían el peculio retornaban al pater.

6.2.-Peculio castrense.
En época del emperador Augusto, se formaba con todo lo que el hijo adquiría por su condición de militar, comprendiendo, no solo sus emolumentos o sueldos, sino también el botín de guerra, las herencias y legados provenientes de sus compañeros de armas y las donaciones realizadas con ocasión de su partida a campaña. Sin embargo, las cosas que lo constituían no perdieron el carácter de peculio, ya que si el filius no había dispuesto de ellos, a su muerte se transmitían al padre, no como objeto de herencia, sino en concepto de peculio.

6.3.-Peculio cuasicastrense.
Con el emperador Constantino apareció éste peculio que se diferenció del anterior, respecto de los bienes que lo integraban. Se encontraba constituido en un primer momento por los sueldos y retribuciones que el hijo percibía por sus funciones en el palacio imperial, y más adelante, por todo lo que proviniera de cualquier cargo público.

6.4.-Peculio adventicio.
Fue creación de Constantino, éste reservó exclusivamente al hijo la propiedad de los bienes heredados de la madre, que no pasaban de los filii a integrar el patrimonio del pater, ésta norma se extendió a todos los bienes que el hijo recibiera de los ascendientes maternos por actos a título gratuito, como legado o donación. Por otra parte con Justiniano se amplía al máximo la capacidad patrimonial del filius.

7.1.-Extinción de la patria potestad.
Por principio tenía carácter perpetuo y por ello la mayoridad del hijo no le ponía fin; pero hubo acontecimientos fortuitos que hacían imposible su ejercicio; tal, la muerte del pater, causa natural de extinción; la capitis deminutio máxima, que lo convertía en esclavo, y la media, que le hacía perder la ciudadanía porque la patria potestad sólo era ejercitable por ciudadanos romanos.
La elevación del hijo varón a sacerdote de Júpiter y la mujer a virgen vestal y derecho justinianeo el desempeño de funciones públicas de importancia, fueron algunas causas de extinción de la patria potestad; ésta también se extinguía, si aceptaba hacer ingresar al hijo a otra familia que por adopción y a las hijas por convenio in manu.

7.2.-Emancipación.
Pudo hacer extinguir el vínculo de potestad sin que el hijo se sometiera a una nueva potestas por medio de un acto jurídico llamado emancipación. Esto entrañaba un acto de liberación de la patria potestas realizado por la voluntad del pater; esto tenía lugar conforme al procedimiento nacido por interpretación pontificial de la norma de las XII Tablas, que sancionaba al padre que realizaba tres ventas sucesivas del hijo con la pérdida de la patria potestad y que, como vimos se utilizó para hacer efectiva la adopción.
Por este procedimiento si el pater quería eximir de la potestad al hijo varón lo vendía ficticiamente tres veces, con los ritos de la mancipatio, a una persona de su confianza, con el compromiso de manumitirlo. La tercera manumisión llevaba consigo la ruptura de la potestad, pero el tercero adquiría, como consecuencia, el derecho de patronato, de tutela y de sucesión sobre el filius. Para las hijas y los nietos fue suficiente con una sola venta.
Junto a éste complicado procedimiento, apareció, en tiempo del emperador Anastasio la llamada emancipatio Anastasiana, que tenía lugar por rescripto del príncipe. La emancipación, no le podía ser impuesta, salvo casos excepcionales contemplados por la ley.
El efecto inmediato de la emancipación era convertir al filiusfamilias en sui iuris, esto es, en persona libre de potestad. Le producía una capitis deminutio minima, que en el supuesto tenía por consecuencia hacer perder al hijo sus antiguos lazos de agnación con su anterior familia para convertirlo en jefe de una nueva. Por fin la emancipación, que tenía carácter irrevocable, sólo podía quedar sin efecto cuando el hijo fuera culpable de ofensa, injurias o malos tratos inferidos a su padre.

Unidad VIII

1.1.-Matrimonio.

El matrimonio, en el concepto romano, puede definirse como la cohabitación de dos personas de distinto sexo, con la intención de ser marido y mujer, de procrear y educar a sus hijos y constituir entre ellos una comunidad absoluta de vida. Constaba de dos elementos, uno objetivo, representado por la cohabitación; y otro subjetivo o intencional que era la affectio maritalis. La cohabitación, no debe entenderse exclusivamente en sentido material, sino más bien ético, porque existía aún en el caso de que los esposos no compartieran el mismo hogar y podía contraerse el matrimonio hasta cuando el marido estuviere ausente, siempre que la mujer entrara en su casa. La ausencia de la mujer impedía el perfeccionamiento del matrimonio. La affectio maritalis, era el elemento moral e interno; no sólo importaba un simple consentimiento, sino una relación fáctica creadora de un status, el de marido y la mujer.
Como la celebración del matrimonio en Roma no exigía fórmula jurídica, ni acto simbólico alguno; debía salir de lo meramente subjetivo y hacerse pública, conocida de todos, máxime cuando el matrimonio tenía que distinguirse de otras uniones como el concubinato.
El matrimonio, como la posesión, tuvo siempre en Roma un carácter severamente monogámico, y como su finalidad era constituir una comunidad de vida, no cabía someterlo a plazo o condición. Las fuentes nos traen 2 definiciones de matrimonio; en las Institutas se dice que, “es la unión del varón y la mujer que comprende el comercio indivisible de la vida”; por otra parte la definición de Modestino dice que, “las nupcias son la unión del varón y de la hembra y el comercio de toda la vida, comunicación del derecho divino y del humano”.

2.1.-Los esponsales.
El matrimonio en Roma solía ir precedido de una promesa formal de celebrarlo, realizada por los futuros cónyuges o sus respectivos paterfamilias, que se llamaba esponsales, nombre que deriva de spontio, contrato verbal y solemne que se usaba para perfeccionar la promesa. En las primeras épocas el incumplimiento de los esponsales, daba lugar a una acción de daños y perjuicios que se traducía en el pago de una suma de dinero. En el derecho clásico, los esponsales tuvieron un carácter mas ético-social que legal, especialmente por la falta de acción para exigir su cumplimiento; y en el reconocimiento de relaciones personales entre las partes contrayentes.
En cuanto a las capacidades de los prometidos, se admitió, que se pudieran celebrar esponsales sin haber alcanzado la pubertad, aunque era menester haber cumplido 7 años. En lo que concierne a las relaciones personales, el derecho romano les atribuyó consecuencias jurídicas que, en alguna medida, se asemejaban a las derivadas del matrimonio; así los esponsales engendraron un lazo de cuasi afinidad entre los parientes de los prometidos que constituyó un impedimento matrimonial.
En la época cristiana se impuso la costumbre de garantizar el cumplimiento de los esponsales, como un medio de reaccionar contra el relajamiento de las costumbres que había tornado frecuentes los casos de ruptura injustificada de la promesa; a partir de entonces se acompañó el ofrecimiento matrimonial con arras.
También por influencia del cristianismo se estableció un régimen especial para los regalos u obsequios que solían hacerse los prometidos y que a partir de Constantino se configuraron como una donación sub modo, sujeta a la condición de que el matrimonio se celebrara.
Los esponsales se disolvían por la muerte o capitis deminutio máxima de uno de los prometidos; por haber sobrevenido a su celebración algún impedimento matrimonial, por mutuo disenso y hasta por desistimiento de uno solo.

3.1.-Matrimonio “cum manu”.
Desde el antiguo derecho de Roma las mujeres casadas solían entrar a formar parte de la familia del marido, colocándose bajo su potestad y rompiendo el vínculo agnaticio con la familia de que procedían. Se configuraban entonces, el matrimonio “cum manu”, según el cual la esposa se hacía filifamilias y quedaba sometida al nuevo patrer, ocupando el lugar de hija.
Con respecto a la capacidad patrimonial, la uxor in manu estaba en situación similar a la del hijo en potestad, por lo tanto, si era sui iuris todo su patrimonio se transmitía al pater operándose una sucesión universal inter vivos con efectos análogos a los que producían la adrogación y la legitimación. La manus requería un acto legal especial para que el marido adquiera tal potestad.

3.2.-Matrimonio “sine manu”.
El matrimonio “sine manu”, en el que al no tener el marido poder alguno sobre la mujer, ésta quedaba en la misma situación familiar y patrimonial que tenía antes de las nupcias. En consecuencia, si era alieni iuris al tiempo de contraer matrimonio, continuaba sometida a la potestad de su padre, en tanto que si tenía calidad sui iuris, debía nombrársele un tutor. Su marido no era tutor legítimo, ni era usual nombrar el marido tutor de la propio mujer.

4.1.-“Confarreatio”.
Se trataba de una ceremonia religiosa de una solemnidad única, en la que los desposados se hacían recíprocamente solemnes interrogaciones y declaraciones ante 10 testigos ciudadanos romanos, asistido del gran pontífice y ante el sacerdote de Júpiter, a quien los interesados ofrecían un sacrificio en el que figuraba un pan de trigo. La mujer desde entonces era admitida en la comunidad familiar del pater, bajo la potestad del cual quedaba. Por este procedimiento la mujer quedaba indisolublemente unida a la familia del marido y a su culto y no podía ser separada más que por el rito contrario de la diffarreatio, en condiciones que no son conocidas.

4.2.-“Coemptio”.
Era una forma de adquirir la manu que nos traslada a las más antiguas costumbres. La “coemptio” fue una mancipatio por la que la mujer era vendida o se autovendía al marido, declarándose que tal venta era matrimonii causa y no como esclava, para que así quedara bajo la potestad del marido y no in mancipio de éste.
Se extinguía el poder marital cuando se hubiera adquirido por “coemptio”, también por un acto contrario, consistente en una remancipatio de la mujer a un tercero, el cual la manumitía después.

4.3.-“Usus”.
Cuando el matrimonio había sido celebrado sin las formalidades de la confarreatio o de la coemptio, se aplicaban las normas propias de la usucapión, y el marido adquiría la manu por el ”usus”, reteniendo a la mujer en posesión durante 1 año. En este lapso la esposa podía interrumpir esta especial usucapión permaneciendo fuera de la casa del marido durante 3 noches. Este modo arcaico de adquirir la potestad marital no sobrevivió al fin de la época republicana y habría sido el emperador Augusto quién la abolió totalmente.

5.1.-Presupuestos del matrimonio romano.
Entre ellos se encuentran los siguientes, capacidad jurídica, capacidad sexual para procrear, consentimiento de los contrayentes y consentimiento del paterfamilias, cuando los desposados fueran alieni iuris. Para que la unión tuviera el carácter de matrimonium legitimun o iustae nuptiae, se requería que los cónyuges gozaran del ius connubi o aptitud legal para unirse en matrimonio; quedaban excluidos de las nupcias los peregrinos, los latinos y los esclavos.
Otro presupuesto fundamental del matrimonio fue la pubertad, o sea, la aptitud sexual para procrear, que el derecho romano estimó que la mujer la alcanzaba a los 12 años y el varón a los 14. Sin embargo se llegó a admitir la unión de los impúberes en matrimonio, siempre que llegados a la pubertad subsistiera la convivencia y la affectio maritalis. El consentimiento de los contrayentes fue para la legislación romana el elemento vital del matrimonio.
Era igualmente necesario el consentimiento del paterfamilias cuando alguno de los futuros cónyuges fuera alieni iuris, en el caso de la mujer el consentimiento no era requerido a su padre, porque los hijos que nacieran de la unión matrimonial no iban a formar parte de su familia, sino de la del marido.

6.1.-Impedimentos matrimoniales.
En derecho romano tenían impedimento absoluto los castrados y los esterilizados, aunque no los que nacían impotentes, esto es, los spadones por naturaleza. También para contraer nupcias en el caso que alguno de los desposados estuviera unido en un matrimonio anterior, impedimento que los modernos denominan de “ligamen”. Entre los impedimentos relativos tenían especial importancia el parentesco; también se prohibió el parentesco de cristianos con herejes y judíos. La diferencia entre las clases sociales excluía también la posibilidad de matrimonio; asimismo estuvo vedado el matrimonio entre ingenuos y libertinos hasta la sanción de la Lex Iulia et Pappia Poppaea del tiempo de Augusto.

7.1.-Efectos del matrimonio respecto de los cónyuges.
En cuanto a los esposos, los efectos del matrimonio se traducían, no sólo en las relaciones de carácter personal, sino también en las de orden patrimonial.
Principal consecuencia del matrimonio era el deber de fidelidad entre los cónyuges; la mujer debía habitar la casa del marido que constituía su domicilio legal. La esposa adquiría el nombre y la dignidad de su cónyuge, los que conservaba aunque quedara viuda, mientras no pasara a segundas nupcias.
El marido tenía que dar protección a su mujer y representarla en la justicia; el derecho romano prohibió que los cónyuges pudieran hacerse mutuamente donaciones y también que la mujer fuera fiadora de su marido.

7.2.-Efectos del matrimonio respecto de los hijos.
La filiación legítima, que era aquella en que el nuevo nexo entre el engendrado y sus progenitores derivaba de legítimas nupcias daba al hijo la calidad de legítimo, que la ley presumía cuando hubiere nacido después de los180 días de la celebración del matrimonio, y antes de los 300 de su disolución; en estos casos se reputaba al marido padre del hijo, en cualquier otro caso, la mujer tenía que probar la paternidad si el marido se negaba. Los hijos legítimos tenían derecho a exigir de sus padres la prestación de alimentos, si ellos no podían subvenir a sus propias necesidades.
Otro deber fundamental que imponía el matrimonio a los hijos era el de respeto y obediencia a sus padres; ello hacía que no pudieran iniciar acción intimante contra sus progenitores, ni exigir por sus créditos más allá de los medios que tuvieran para proveer a su subsistencia.

8.1.-Disolución del matrimonio.
En Roma se disolvía por muerte de una de los cónyuges, por pérdida de la capacidad matrimonial, por sobrevenir un impedimento y por una causa específica, el divorcio. A la muerte, que era el medio natural de extinguir el matrimonio, se equiparaba la ausencia.
Había disolución del vínculo conyugal por pérdida de capacidad de los esposos en los casos de capitis deminutio maxima de cualquiera de ellos; si la pérdida de la libertad hubiera sido provocada por cautiverio, al retornar el cónyuge cautivo podía unirse en nuevo matrimonio con el que había permanecido libre, pero no continuar el anterior. También se perdía la capacidad matrimonial y, por ende, se disolvía el matrimonio por la capitis deminutio media.
Se extinguían, asimismo, las nupcias por sobrevenir un impedimento, como en el caso del incestus superveniens, que se producía si el suegro adoptaba al yerno, de modo que éste se convertía en hermano de su esposa. Se podía evitar que sobreviniese el incesto, emancipando previamente el pater a su hija.

8.2.-El divorcio.
Era la falta de affectio maritalis en uno de los cónyuges o en ambos. La disolución de las nupcias por divorcio fue un sentimiento tan adentrado en los romanos, que desde antiguo rigió el principio de que el matrimonio era una institución esencialmente disoluble.
El divorcio se hacía por la simple declaración de cualquiera de los esposos de querer extinguir el vínculo conyugal; esta declaración podía ser oral o escrita, y también comunicada por medio de un nuntius. Una excepción a esta regla fue la establecida por la lex Iulia de adulteris, que dispuso que el repudio debía participarse por un liberto en presencia de 7 testigos.
La pureza de las costumbres romanas hizo que no estuviese permitido a la mujer divorciarse de su marido, obstáculo que fue eliminado al finalizar la época republicana.
Justiniano ordenando numerosas disposiciones limitativas del divorcio establecidas por los emperadores cristianos, distinguió 4 clases el, el divorcio por mutuo consentimiento, el repudio o divorcio unilateral por culpa del otro cónyuge, el divorcio unilateral sine causa y el divortium bona gratia.
El primero era plenamente lícito; el segundo, el divorcio por culpa del otro cónyuge, era ilícito su se daban las siguientes iustae causae, conjura contra el emperador, adulterio o malas costumbres de la mujer, alejamiento de la casa del marido, falsa acusación de adulterio por parte del marido y comercio frecuente de peste con otra mujer, dentro o fuera de la casa conyugal. El tercero, no era lícito y por lo tanto traía aparejado castigo para el cónyuge que lo provocara, sin que por ello fuera inválido. La cuarta figura de divorcio, que se fundaba en una causa no imputable a ninguno de los esposos, era lícita en caso de impotencia incurable, por existir votos de castidad y si se hubiera producido cautividad de guerra.
Las penas para el divorcio eran, en el caso del retiro forzado en un convento y la pérdida de la dote y de la donación nupcial o de la cuarta parte de los bienes cuando éstas no se hubieran consumido.

9.1.-Legislación matrimonial de Augusto.
El emperador Augusto dictó un verdadero código matrimonial al hacer votar al comicio de los últimos años de la república, leyes que la jurisprudencia romana fusionó bajo el nombre de Iulia et Papia Poppaea. La legislación obligaba a contraer matrimonio a los varones solteros de 25 a 60 años, y a las mujeres de 20 a 50. Si tales personas no respetaban este imperativo matrimonial eran sancionadas con una incapacitas sucesoria que también se aplicaba a los casados sin hijos. Los solteros tenían una incapacidad total para adquirir por testamento y los orbi se veían privados de la mitad de las liberalidades con que hubieran sido favorecidos por causa de muerte..
A favor de los ciudadanos que cumplían con las normas legales creadas por Augusto, consagró algunos privilegio o ventajas; así se podía ocupar un cargo público antes de la edad requerida para el desempeño del mismo; se dispensaba del pago de ciertos tributos a quien tuviera 3 hijos en Roma o 4 en Italia. La rigidez de las prescripciones de las leyes augusteas creó un sentimiento de resistencia hacia las mismas que se hizo más notable con los emperadores cristianos, hasta que quedaron sin efecto con el derecho justinianeo.

10.1.-Segundas nupcias.
La disolución del vínculo matrimonial por cualquier causa no impedía a los cónyuges guardar un tiempo de luto de 10 meses, y de un año en el derecho postclásico, con el fin de dar certeza a la paternidad, evitando la turbatio sanguinis.

11.1.-El concubinato.
El derecho romano conoció otra forma de comunidad conyugal, el concubinato, en el que existía unión estable del hombre y la mujer sin que medie intensión recíproca de estar unidos en matrimonio. Ésta fue la única forma posible de unión con libertos y mujeres sancionados con la tacha de infamia, sin volar las disposiciones de la Lex Iulia de adulteris de la época de Augusto. Con el advenimiento del cristianismo se opera una reacción contra esta clase de unión y Constantino declaró nulas las donaciones y legados efectuados a la concubina y a sus hijos. La mujer debía tener al igual que para contraer matrimonio, una edad mínima de 12 años y la concubina de un hombre no podía serlo de su hijo o de su nieto, reputándose su infidelidad como adulterio, igual que en la mujer casada.

12.1.-Régimen patrimonial del matrimonio.
En el matrimonio libre, como la mujer seguía perteneciendo a su familia paterna, había una separación de bienes; de ésta manera, si era alieni iuris las adquisiciones realizadas durante el matrimonio se hacía propiedad de su paterfamilias y si tenía la calidad de sui iuris era propietaria de todos sus bienes y de los que adquiriera durante las nupcias, con amplio poder de disposición. El marido no tenía facultad sobre los bienes propios de la esposa, y si ésta le encargaba la administración, actuaba en carácter de mandatario. Estos bienes confiados a la administración marital se llamaban extradotales; disueltas las nupcias, el marido estaba obligado a restituir los bienes extradotales.
En el matrimonio sine manu, al existir un régimen de separación de los bienes de los cónyuges, éstos no se debían alimentos; por estos principios la dote fue la que constituyó la columna del sistema patrimonial del matrimonio romano.

12.2.-La dote.
El conjunto de bienes o cosas particulares que la mujer le designaba a su partefamilias u otra persona en su nombre, era denominada dote; aportando a la causa del matrimonio, con el fin de atender a los gastos que demandaba al marido la vida matrimonial. La dote fue un instituto que alcanzó gran difusión en la sociedad romana, que consideraba un deshonor para la mujer concurrir indotada al matrimonio.
La circunstancia de que la dote pasara en propiedad al marido hizo que se la considerara jurídicamente como un lucro, esto es, un acto a título gratuito. Presupuesto fundamental de la dote era un matrimonio civilmente válido. En al concepción romana originaria, al dote era propiedad exclusiva del marido y la mujer carecía de derecho sobre tales bienes. Del mismo modo, por una lex Iulia de fundo dotali de la época de Augusto, se prohibió al marido enajenar los fundos itálicos de la dote sin consentimiento de su esposa. Igualmente, se hacía responsable al marido por la pérdida de las cosas dotales, en la misma medida que a un poseedor de una cosa ajena.

13.1.-Clases y formas de constitución de la dote.
El constituyente de la dote fue, en principio, el paterfamilias de la mujer; cuando esta era sui iuris le correspondía dotarse a sí misma. atendiendo a las personas que podían otorgar la dote, ésta fue de distintas clases, se llamaba dos profecticia, si era constituida por el paterfamilias y más adelante también por el padre que no tenía la patria potestad sbre la mujer; dos adventicia, la otorgada por la mujer misma, por su madre o por una persona distinta del padre; y dos recepticia, la dote en la que el constituyente se reservaba el derecho de recuperar los bienes en caso de disolución del matrimonio.
Según la naturaleza del objeto de la dote cambiaban las formas de su constitución, con respecto al derecho clásico. Mediante la dotis datio que operaba la transmisión inmediata de los bienes dotales y que se realizaba por mancipatio, in iure cesio traditio. Por la dotis dictio, contrato verbis, que consistía en una promesa unilateral solemne del constituyente, que podía ser parte de la mujer, ésta misma si era alieni iuris, o un deudor que interviniera por mandato de ella. También por la promissio dotis, que era una promesa de la dote en forma de stipulatio, utilizable por cualquiera que deseara beneficiar a la mujer. En derecho postclásico estas reformas desaparecieron y la dote se pudo constituir por un solo pacto legítimo, al que se acostumbraba acompañar un documento escrito.

14.1.-Restitución de la dote.
Disuelto el matrimonio, el marido estaba obligado a restituir la dote, a pesar de su condición de propietario de ella. A tal fin se introdujo la práctica de que el marido mediante estipulación, prometiera al constituyente la restitución de la dote en caso de divorcio. Si el esposo no cumplía con la promesa restitutotia se hacía exigible por la acción propia del contrato, al actio ex stipulatu, de objeto incierto, a no ser que se hubiese prometido no la restitución, sino el valor tasado de la dote.
La falta de acuerdo sobre la restitución de la dote planteaba el problema de la imposibilidad de recuperar por parte de la esposa los bienes que se habían hecho propios del marido. El ejercicio de la actio rei exoriae determinó que la restitución pudiera ser impuesta en todo o en parte, teniendo en cuenta la situación patrimonial del marido, el que no obstante gozaba del beneficium cmpetentiae para restituir solo lo que buenamente pudiera.
El marido que tenía la obligación de restituir la dote estaba autorizado, empero a retener cierta cuota de los bienes en caso de la existencia de hijos, retención que también podía hacer como sanción por el adulterio de la mujer, para castigar una conducta menos grave, por los gastos útiles que hubiera realizado y por las indebidas sustracciones que la mujer hubiera hecho de los bienes del esposo.
La restitución de la dote debía operarse inmediatamente si se la exigía por medio de la actio ex stipulatio, en tanto que si se ejercitaba la ectio rei uxoriae y se trataba de dinero u otras cosas fungibles, la restitución se hacía en tres cuotas anuales.
Con Justiniano el régimen de la dote experimenta profundas transformaciones tendientes a favorecer el interés de la mujer llegando a reconocer que la dote era propiedad de la mujer y que el marido sólo tenía sobre los bienes dotales el usufructo. Declaró restituible la dote en todos los casos de disolución del matrimonio y eliminó el derecho de las retenciones, así como el edictum de alterutro.
La actio rei uxoriae es sustituida en el derecho justinianeo por una actio ex stipulatio, que no se origina en una stipulatio realmente celebrada, sino más bien supuesta. Con la actio dotis concurría la reivindicatio, porque la mujer, aún durante el matrimonio, tenía una propiedad natural sobre la dote y el marido, al disolverse el vínculo perdía su propiedad temporalmente limitada en los bienes dotales.

15.1.-Donaciones nupciales.
La donación hacha por el futuro marido a su mujer, son las donaciones nupciales. Desconocidas en el derecho clásico, aparece sólo en el periodo posterior proveniente de los derechos orientales. La donación nupcial debía hacerse antes del matrimonio o al menos ser prometida por el futuro contrayente. Por esta razón se la denominaba donatio ante nuptias. En caso de muerte del marido o de divorcio sin culpa, la esposa retenía la donación; si tenía hijos solamente le correspondía un derecho de goce; si moría la mujer, la donación quedaba sometida a una regulación semejante, relativamente al marido y a los hijos.
Justiniano permitió que la donación se realizara después de celebrado el matrimonio y la configura como una donatio propter nuptias, independientemente de las otras donaciones, para la que continúa rigiendo la prohibición. Disueltas las nupcias, la donación propter nuptias presentaba el carácter de una contradote y estuvo sometida a las normas reguladoras de a dote.

15.2.-Donaciones entre cónyuges.
Consagra la prohibición de las donaciones entre cónyuges que, al decir de las fuentes, se establecieron para evitar que se pusiera precio a la afecto conyugal y por el peligro de que el amor pudiera inducir al cónyuge más generoso a desprenderse de sus bienes en beneficio de otro.


Unidad IX

1.1.-Tutela y curatela.

Esta función protectora de los derechos de los sujetos de los sujetos con incapacidad de obrar, fuera absoluta o relativa, fundada en razones de edad, sexo, enfermedad mental o tendencia a la dilapidación de los bienes, se cumplió en Roma por medio de dos especiales instituciones, la tutela y la curatela.
Los hijos sometidos a la potestad del pater se hacían sui iuris a la muerte de éste; adquirían entonces plena capacidad de derecho y aptitud para poseer un patrimonio propio, pero no todos ellos eran capaces para ejercer por sí mismos sus derechos. Tanto unos como otras, estaban sometidos al poder de un tutor, pero la tutela, por razón del sexo perdió ya en el período clásico su antiguo rigor. El tutor que significa proteger, tenía sobre los impúberes y las mujeres un poder de protección similar, en cierto modo, al reconocido por su finalidad tuitiva y de salvaguarda de los intereses patrimoniales respecto del incapaz o pupilo. Servio de fines de la república definió a la tutela como “la fuerza y potestad sobre una cabeza libre dada y permitida por el derecho civil para proteger al que por su edad no puede defenderse por sí mismo.
La definición de Servio Tulio, es errónea, ellos es inadmisible si se tiene en cuenta que el derecho romano, sólo conoció cuatro potestades clásicas, patria potestas, dominica potestas, manus y mancipium; por otra parte las personas sometidas al poder del tutor son precisamente los sujetos libres de potestad.
A fines del período republicano, la tutela va perdiendo su primitivo carácter y se concibe como un deber y una carga impuesta en interés de fundamental del incapaz. En época postclásica la tutela constituyó un oficio oneroso, a la vez que una carga pública.
Otros incapaces de obrar quedaban supeditados a la intervención de un administrador o curador. La curatela fue creada por el derecho romano para proteger el patrimonio de los incapaces no sometidos a tutela; desde la Ley de las XII Tablas se conoció una curatela para el caso de los enfermos mentales o dementes, y para los pródigos sujetos a interdicción. Es este caso ni el tutor cuidaba de la persona del pupilo, sino que protegía sus intereses patrimoniales, ni el curador era solo administrador de los bienes del incapaz, pues también había de velar por su cuerpo y su salud.
Se ha dicho también que la diferencia entre las instituciones de representación de los incapaces estribaba en la circunstancia de que el curador carecía de la facultad de asistencia y cooperación en los actos del pupilo, como las tenía el tutor.
La diferencia mas notoria entre las instituciones radica en que la tutela correspondía a supuestos en que había una causa general y permanente de incapacidad, como la edad y el sexo, en tanto la curatela aparecía cuando mediaba una causa particular o accidental que hacía incapaz a un persona que hasta entonces había gozado de plena capacidad de obrar como ocurría en el caso del demente y del pródigo.

2.1.-Tutela de los impúberes.
Las personas sui iuris que no habían alcanzado la pubertad, necesitaban que se les nombrara un tutor para que realizara en su nombre los negocios jurídicos que el incapaz no podía por sí mismo realizar. El tutor que sustituía al padre del incapaz, tenía la misión de defender el patrimonio del pupilo en beneficio. Al función del tutor era meramente civil, no podían cumplirla los extranjeros, y también viril, por lo cual estaba vedada a las mujeres.

3.1.-Especies de tutela.
Según el modo como ella se originara podía ser, tutela testamentaria, si se fundaba en la voluntad del paterfamilias declarada bajo testamento; tutela legítima, cuando nacía por imperio de la ley; y la tutela dativa, si la designación de tutor provenía del magistrado. El tutor testamentario adquiría su condición de tal desde el momento de la adición de la herencia. Como su nombramiento no dependía del parentesco, podía rechazar la tutela.
A falta de tutor testamentario, las XII Tablas llamaban a desempeñar la tutela a las personas que de morir, el impúber heredarían ab intestato, o sea, su agnado más próximo, y en su defecto los gentiles. En consonancia con lo que ocurrió en materia sucesoria, al interpretación jurisprudencial extendió los llamamientos a la tutela legítima al patrono y sus hijos, respecto del liberto impúber.
La tutela dativa, esto es, aquella cuya designación provenía del magistrado, se impuso en Roma cuando el régimen de la institución fue objeto de una intensa intervención legislativa que convirtió la función privada del tutor en una verdadera carga pública. Con esta injerencia pública en las tutelas, el autor tenía el deber de no rehusar el cargo, a no ser que tuviera una excusa fundada, como edad avanzada, enfermedad, ocupaciones excesivas, residencia alejada, enemistad con la familia del pupilo, etc.
Como consecuencia de esta intervención estatal, el magistrado solía exigir del tutor legítimo una garantía o caución por los daños que eventualmente pudiera ocasionarle al patrimonio del pupilo. Esa garantía no se solía exigir al tutor testamentario ni al nombrado por el magistrado, pues se entendía que habían sido elegidos a causa de su idoneidad y solvencia. El magistrado podía nombrar un administrador especial o curator para algunos casos en que creyeran necesaria su intervención, como cuando existieran intereses contrapuestos entre el tutor y su pupilo.
Con el régimen impreso en la tutela desde la sanción de la ley Atilia, aparece una nueva acción, la actio tutelae, enfamante y con fórmula ex fide bona, que el pupilo podía ejercitar contra el tutor al comienzo cuando hubiera actuado con dolo y más adelante, en todos los casos en que se hubiere comprobado falta del tutor en el cumplimiento de los deberes inherentes a su función. Digamos por fin que el tutor contaba con la actio tutelae contraria para exigir del pupilo una indemnización por los gastos que la tutela le hubiera originado durante su ejercicio.

4.1.-Funciones del tutor, “auctoritas” y “gestio”.
La auctoritas era el acto por el cual el tutor con su presencia prestaba al pupilo asentimiento para la realización del negocio jurídico de que se tratara, convirtiéndolo de imperfecto e ineficaz, en acto dotado de plena validez jurídica. Con la auctoritas el tutor completaba la falta de capacidad del pupilo, lo autorizaba para actuar “por sí”, dando eficacia al negocio realizado por el incapaz. Cuando el impúber no había cumplido los 7 años, no estaba deshabilitado para realizar los negocios jurídicos válidos; en tal supuesto el tutor debía actuar por medio de la gestio, lo cual implicaba la administración de los negocios del pupilo como si fueran propios. Se trataba de una representación legal, o necesaria que hacía que los defectos del acto se fijaran en cabeza del tutor; éste era quien se constituía en propietario, acreedor o deudor, por virtud de los principios de la representación indirecta que aceptaba el derecho romano.

6.1.-Cesación de la tutela.
La tutela cesaba por causa del pupilo, con su muerte o capitis deminutio, en cualquiera de sus distintas gradaciones, se extinguía por causa del tutor, lo que daba lugar a su reemplazo por otra persona que ejerciera el oficio; cuando se cumplía la condición resolutoria o se producía el vencimiento del término fijado por el testador, si se presentaba un supuesto de excusación del tutor, sobreviniente a su nombramiento y, por fin en caso de remoción del tutor por sospechoso.

7.1.-Tutela de las mujeres.
En Roma las mujeres sui iuris estaban sometidas a la común tutela impuberum, si eran impúberes, y a la especia y perpetua tutela mulierum, cuando hubieren llegado a los 12 años y alcanzado, por ende la pubertad. Con la progresiva independización de la mujer fue disminuyendo la importancia de este género de tutela.
Las funciones del tutor, se reducían a la interposición de la auctoritas para dar validez a determinados negocios jurídicos de trascendencia patrimonial, como enajenar las res mancipi, manumitir esclavos, obligarse a hacer acceptilatio de sus créditos, designar herederos por testamento y constituir dote; en suma, actos de disposición que implicaban una disminución de orden patrimonial. En ningún caso el tutor actuaba por gestio y la auctoritas debía prestarla en presencia de la pupila.
En la república tardía se ideó otro medio para evitar la tutela, cuando la pupila no estaba autorizada por testamento para elegir a un tutor; la mujer se sometía mediante coemptio a una persona de su confianza, quien la manumitía inmediatamente pasando a ser su patrono, con lo cual se convertía en tutor legítimo, con la denominación de tutor fidiciarius.

8.1.-La curatela.
Para el derecho romano la curatela implicaba una administración dándose el nombre de curador a la persona encargada de la defensa de intereses públicos o privados, tuviera o no poderes de administración. La curatela tuvo su origen en la ley de la XII Tablas, donde se disponía el nombramiento de un curador para el sui iuris afectado de locura, imbecilidad o demencia, o para quien hubiera sido declarado pródigo. Tal curado cumplía una función muy similar a la el tutor en lo concerniente al cuidado de los bienes del incapaz, y por ello el derecho justinianeo colocó en igual plano a tutores y curadores.

8.2.-Curatela del pródigo.
Por las XII Tablas era declarado pródigo por orden del magistrado e inhabilitado para administrar su patrimonio, aquel que hubiera dilapidado la herencia de sus ascendientes paternos. El curador del pródigo debía prestar su auctoritas para dar validez a todos los negocios jurídicos que pudieran provocar un empobrecimiento de su patrimonio.

9.1.-La curatela del demente.
Por las XII Tablas podía ser legítima, a favor del agnado más próximo, o de nombramiento por el magistrado, al que le era permitido seguir las instrucciones dejadas por el padre en el testamento. Establecía la regla de que la curatela quedaba suspendida durante los intervalos de lucidez del demente; es explicable este principio, ya que el incapaz durante los lucida intervalla recuperaba su capacidad de obrar.

10.1.-Curatela del menor impúber.
La tutela sobre las personas sui iuris terminaba con la pubertad, etapa de la vida en que se alcanzaba capacidad de obrar, o sea, la aptitud jurídica para realizar negocios jurídicos plenamente eficaces; la edad de 14 años resultaba demasiado prematura para otorgar al varón púber plena capacidad negocial.
Una lex Plaetoria o Laetoria de circunscriptione adolescentium, del alrededor del año 191 a.C., marca el punto de partida de las medidas adoptadas por la legislación romana en salvaguarda de los intereses económicos del menor púber. Concedía la ley a las personas que no hubieran cumplido todavía los 25 años, una acción especial, la actio legis Plaetoriae, para ejercitar contra todo aquél que fraudulentamente hubiera conseguido un provecho, por efecto de la inexperiencia del menor; condenaba la autor del fraude con la nota de infamia y con una grave pena pecuniaria, más no conducía a la nulidad del acto.
En el derecho justinianeo, el cuarator minoris pasó a ser un administrador permanente y no optativo, por lo cual el menor púber podía contar con su asistencia en todos sus supuestos.

10.2.-Curatelas especiales.
Tales fueron, el curator impuberis, nombrado para el supuesto de que el tutor de un impúber padeciera de enfermedades corporales o psíquicas; el curator nombrado para los bienes adventicios de un alieni iuris no administrados por el padre; el curator ventris, para asegurar los derechos sucesorios de una persona por nacer, y los curatores bonorum que actuaban en el cuidado de bienes en diversas hipótesis, como cuando el titular estuviera ausente, o se tratara de una herencia yacente, o de una ejecución sobre bienes del deudor.

Unidad X

1.1.-Patrimonio.

Es el conjunto de derechos de que puede ser titular una persona, etimológicamente deriva de la voz patrimonium, que significaba lo recibido del padre o pater. Con el derecho clásico el patrimonio, se integraba no sólo ya con las cosas corpóreas, sino con todos los bienes, créditos, derechos y acciones de que fuera titular una persona. Paulo dice que, ”se entiende que son bienes de cualquiera de los que quedan después de deducidas las deudas.
La consideración del patrimonio como un este jurídico, hizo que los romanos aceptaran su transmisión por acto inter vivos, como ocurría en los supuestos de adrogación, legitimación y matrimonio cum manu, cuando la mujer era sui iuris. Se tenía en claro que no se concibe persona sin patrimonio, y que tampoco puede existir un patrimonio sin la persona de un titular.

2.1.-Los derecho reales.
Los derechos reales también llamados sobre las cosas, son aquellos que crean entre la persona y al cosa una relación directa e inmediata.
Las diferencias con los derechos de obligaciones; los derechos reales, se imponen distinguirlos de los personales, creditorios y obligacionales.
Uno de los rasgos diferenciales más típicos esta dado por los distintos elementos constitutivos de ambos derechos; en los derechos reales, sólo concurren el sujeto y el objeto, en los derechos creditorios existen dos sujetos, el activo o acreedor y el pasivo o deudor; el objeto del derecho real es siempre una cosa determinada.
Otra ventaja de los derechos reales sobre los personales es la prevalencia o preferencia; por su naturaleza, el derecho real implica la exclusividad y la prelación sobre los concurrentes derechos personales, por lo cual puede hablarse de una jererquía de póderes.
Hay distintas especies de derechos reales, ya que se pueden clasificar en los que se ejercen sobre la cosa propia, y los que se constituyen sobre cosa ajena; pertenece a la primera clase el derecho de propiedad o dominio. Se agrupan en la segunda categoría los derechos reales llamados, con terminología moderna, limitados, parciales o fraccionarios, entre los cuales se cuentan los que provienen del derecho civil, como las servidumbres, y los que tienen su origen en el derecho honorario, como el ius in agro vectigali.